Código Procesal Laboral Artículo 106 bis Provincia de Tucumán
Código Procesal Laboral Tucumán
Artículo 106 bis. Audiencia. Desarrollo
La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez o quien lo subrogue.
El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda.
El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. Si no compareciere personalmente, se procederá según lo dispuesto en el Art. 88 inc. 3 de este Código.
Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
Contestada que fuera la demanda, habiéndose determinado los hechos controvertidos y resuelto la desacumulación de acciones si fuera planteada, el Juez instará a las partes a conciliar. A tal fin serán de aplicación los Artículos 74, 75 y 76 de este Código.
Si no se arribara a un acuerdo, se hará constar en acta esta circunstancia. En el mismo acto, el Juez proveerá las pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Se recibirán las pruebas que puedan producirse en la misma audiencia. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días, pudiendo ampliar su recepción en los términos del Art. 79 de este Código.
No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de prueba.
Provincia de Tucumán Artículo 106 bis Código Procesal del Trabajo
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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